Legislación › Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Artículo 19. Censos.
Artículo 19. Censos.
Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores y marisqueo cuando se utilice embarcación, ésta deberá estar incluida en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante listas por modalidad de pesca.
Así mismo, se establecerá un censo para las personas autorizadas a practicar el marisqueo a pie.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y régimen jurídico de los mismos.


