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Legislación › Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Artículo 20. Regulación de las artes de pesca.

Artículo 20. Regulación de las artes de pesca.

1. Las actividades de pesca marítima en aguas interiores y las de marisqueo en todo el litoral, sólo podrán llevarse a cabo utilizando artes, aparejos y utensilios autorizados en la correspondiente licencia específica por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. A efectos de la presente Ley, las artes, aparejos y utensilios de pesca empleados en la actividad extractiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se clasifican en:

a) Artes de arrastre.

b) Artes de cerco.

c) Palangres de superficie y de fondo.

d) Artes menores o artesanales:

Artes de red.

Aparejos de anzuelos.

Artes de trampa. Otros útiles de pesca.

e) Rastros, dragas y útiles de marisqueo.

f) Almadrabas, morunas y derivados.

3. Se prohíbe el uso de los denominados «artes de playa», definidos como redes largadas con ayuda o no de una embarcación, y maniobradas desde la orilla de la costa.

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