Legislación › Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Artículo 23. Pesca con almadrabas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 23. Pesca con almadrabas.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la consolidación de la actividad de las almadrabas.
2. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará colaborará con la Administración General del Estado en la determinación de las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, facilitando para ello los informes que la Administración General del Estado estime procedentes en orden a la determinación de las condiciones para acceder a la explotación y, en particular, informará y fijará valorará los aspectos socioeconómicos que hayan de dicha explotación, tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, con criterios de rentabilidad social y económica.
3. Cuando se trate de aguas interiores, además de lo establecido en el punto 2, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones técnicas de la explotación de almadrabas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1082 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


