Legislación › Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.
Artículo 24. Regulación del canon por vertidos desde tierra al mar en función de la carga contaminante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 24. Regulación del canon de agravamiento en función de la carga contaminante por vertidos desde tierra al mar.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 57 y 85 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.
2.º Sujeto pasivo. pasivo y exenciones.
Serán Son sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 33 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.
No obstante, quedan exentas las personas o las entidades siguientes:
a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las entidades de derecho público dependientes o vinculadas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria, directa o indirectamente, de la Administración de la comunidad autónoma que soliciten la autorización.
b) Las personas o las entidades que soliciten la autorización cuando se trate de instalaciones que, en virtud de convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos, sean supervisadas y controladas por cualquiera de las entidades citadas en la letra a) anterior.
3.º Base tributaria y cuantía.
La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido.
La cuantía del canon será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 1 céntimo de euro (0,01 euros/metro cúbico) para el agua residual urbana y en 3 céntimos de euro (0,03 euros/metro cúbico) para el agua residual industrial. Por su parte, los valores del coeficiente K se tomarán del anexo del título IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989 por la cual se dictan normas para la fijación en ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K que aparecen en las tablas, sin multiplicar por 10-5, debido a la variación que ha experimentado el precio básico por metro cúbico fijado, respecto del valor de la unidad de contaminación anterior.
Los vertidos de las aguas pluviales que se realicen en el mar mediante cualquier tipo de conducción, devengarán un canon anual de inspección de 300,51 euros.
4.º Devengo.
El canon de vertido al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.
Durante el primer mes de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.
El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.
El canon de vertido al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1665 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-1401 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


