Legislación › Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.
Artículo 24. Regulación del canon por vertidos desde tierra al mar en función de la carga contaminante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 24. Regulación del canon de agravamiento en función de la carga contaminante por vertidos desde tierra al mar. mar en función de la carga contaminante.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 57 y dispone el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 22 28 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.
2.º Sujeto pasivo y exenciones. pasivo.
Son Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.
No obstante, quedan 3.º Exenciones.
Quedan exentas las personas o las entidades siguientes: del pago de este canon:
a) La Administración de la comunidad autónoma Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Balears y los entes locales, y también las entidades de derecho público instrumentales dependientes o vinculadas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria, directa o indirectamente, de la Administración a cualesquiera de la comunidad autónoma estas administraciones que soliciten la autorización.
b) Las personas o las entidades que soliciten la autorización cuando se trate de instalaciones que, en virtud de convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos, sean supervisadas y controladas por cualquiera cualesquiera de las entidades citadas mencionadas en la letra a) anterior.
3.º 4.º Base tributaria y cuantía.
La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. La cuantía del canon será el resultado resultante de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico donde se vierte. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 1 céntimo de euro (0,01 0,014587 euros/metro cúbico) cúbico para el agua residual urbana y en 3 céntimos de euro (0,03 0,043753 euros/metro cúbico) cúbico para el agua residual industrial. industrial, sin perjuicio de la eventual actualización o variación de estos importes autorizada per la ley anual de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por su parte, los valores del coeficiente K se tomarán del calcularán de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo del título IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por el Real Decreto decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989 por la cual se dictan normas para la fijación en ciertos supuestos 1989. El coeficiente de valores intermedios y reducidos mayorización del coeficiente K que aparecen en las tablas, sin multiplicar por 10-5, debido a la variación que ha experimentado el precio básico por metro cúbico fijado, respecto del valor de la unidad de contaminación anterior. no podrá ser superior a 4.
Los vertidos de las aguas pluviales que se realicen en el mar mediante cualquier tipo de conducción, devengarán un canon anual de inspección de 300,51 euros.
4.º 5.º Devengo.
El canon de vertido por vertidos desde tierra al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.
Durante el primer mes trimestre de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.
El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.
El canon de vertido por vertidos desde tierra al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.
La dirección general competente practicará la liquidación que corresponda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el que se autorizó como consecuencia de la inactividad producida por circunstancias sobrevenidas.
En el caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.
6.º Afectación.
a) El canon por vertidos desde tierra al mar se debe destinar íntegramente, deducidos los costes de gestión, al financiamiento de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar y al coste de las inspecciones submarinas y analíticas que la dirección general competente debe hacer para controlar los vertidos al mar.
b) De acuerdo con esto, el presupuesto anual de la dirección general competente en materia de vertidos al mar no debe ser inferior al importe presupuestado como ingresos por este canon.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1665 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-1401 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


