Legislación › Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 2002 y la del 29 de diciembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
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Disposición adicional segunda.
Los Presidentes A los efectos de la Junta presente Ley se considerarán Presidentes de Castilla y León la Comunidad Autónoma aquellos que lo hubieran sido con anterioridad a hubiesen resultado investidos desde la aprobación primera legislatura de esta Ley, podrán integrarse como miembros natos del Consejo Consultivo, sin plazo las Cortes de incorporación Castilla y en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 7.4, por un periodo León.
El plazo de tiempo que, con un mínimo de dos años, será igual a año para la mitad incorporación al Consejo Consultivo no será de aquel por el que hubieran aplicación a quienes hayan ostentado la Presidencia de la Comunidad. Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2005 En vigor | BOE-A-2006-569 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |
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