Legislación › Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León.
Artículo 8. Fiscalización de las Cuentas de las Entidades Locales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de mayo de 2002 y la del 4 de julio de 2013.
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Artículo 8. Fiscalización de las Cuentas de las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales rendirán directamente sus cuentas al Consejo de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, dentro del plazo de un mes siguiente a su desde la fecha señalada en dicha norma para la aprobación por de sus respectivos Plenos. respectivas cuentas.
2. El Consejo examinará las cuentas de las entidades locales previstas en el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
3. El informe sobre las mencionadas cuentas también incluirá una declaración sobre Las Entidades Locales deberán remitir al Consejo de Cuentas con carácter previo a la fiabilidad y exactitud rendición de sus cuentas, aquella documentación que les haya sido requerida por aquel para la fiscalización de las cuentas presentadas. mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7748 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


