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Legislación › Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

Artículo 15. Las voluntades anticipadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de abril de 2002 y la del 31 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Las voluntades anticipadas.
1. Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al Médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento la persona puede también designar a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el Médico o el equipo sanitario, para que le sustituya en el caso de no poder expresar su voluntad.
2. Debe existir constancia fehaciente de que el documento ha sido otorgado en las condiciones señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, la declaración de voluntades anticipadas se formalizará mediante uno de los siguientes procedimientos:
a) Ante Notario.
b) Ante tres dos testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar; obrar, de los cuales, dos, como mínimo, uno no pueden puede tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados vinculado por relación patrimonial con el otorgante.
3. No se tendrán en cuenta aquellas voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que se hubiera previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada correspondiente en la historia clínica del paciente.
4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las otorgó, sus familiares, allegados o su representante legal deben entregar el documento al centro sanitario donde el paciente sea atendido. Este documento deberá incorporarse a su historia clínica.
5. Cada centro hospitalario deberá contar con una comisión encargada de valorar el contenido de dichas voluntades.
6.
Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas, dependiente Anticipadas que dependerá del Servicio Aragonés Departamento competente en materia de Salud. Reglamentariamente se regulará su organización y funcionamiento, así como el acceso a los documentos contenidos en él. El Registro guardará la debida coordinación con el mismo, al que únicamente tendrán derecho Registro Nacional de Instrucciones Previas, con el fin de asegurar la eficacia de las personas interesadas instrucciones manifestadas por los pacientes y el centro sanitario donde formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley en todo el paciente sea atendido. territorio del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-8403 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-1709 Leer Qué cambió
20 de abril de 2002 Texto original Leer

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