LexTotal

Legislación › Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

Artículo 15. Las voluntades anticipadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2009 y la del 7 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (456 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Las voluntades anticipadas.
1. Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al Médico responsable en el que una persona con capacidad legal suficiente, mayor de edad, menor emancipado o menor aragonés mayor de catorce años, en su caso con capacidad legal suficiente la asistencia prevista en el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, libremente puede manifestar:
a) Las opciones e instrucciones, expresas
y libremente, manifiesta las instrucciones a tener previas, que, ante circunstancias clínicas que le impidan manifestar su voluntad, deberá respetar el personal sanitario responsable de su asistencia sanitaria.
b) La designación de un representante, plenamente identificado, que será quien le sustituya
en cuenta cuando el otorgamiento del consentimiento informado, en los casos en que este proceda.
c) Su decisión respecto de la donación de sus órganos o de alguno de ellos en concreto, en el supuesto que
se encuentre produzca el fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en una situación la legislación general en la materia.
d) Los valores vitales
que las circunstancias sustenten sus decisiones y preferencias.
2. Para
que concurran no le permitan expresar personalmente la declaración de voluntades anticipadas sea considerada válidamente emitida, además de la capacidad exigida al autor, se requiere que conste por escrito, con la identificación del autor, su voluntad. En este firma, así como fecha y lugar de otorgamiento, siendo recomendable su inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas a efectos de garantizar su acceso al equipo sanitario que preste la atención de salud en cualquier parte del territorio nacional y la posterior incorporación de la información de la existencia del documento de voluntades anticipadas en la persona puede también designar a un representante, historia clínica del paciente. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, se requiere que es el interlocutor válido representante esté plenamente identificado y necesario con que además haya expresado su aceptación a serlo. En todo caso, esta persona deberá ser mayor de edad y tener plena capacidad.
3. Además de los mayores de edad, menores emancipados y menores aragoneses mayores de catorce años en los términos indicados en
el Médico o apartado primero de este artículo, podrán emitir declaración de voluntades anticipadas los incapacitados judicialmente, salvo que otra cosa determine la resolución judicial de incapacitación. No obstante, si el equipo sanitario, personal facultativo responsable de su asistencia sanitaria cuestionara su capacidad para otorgarla, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, inste ante la autoridad judicial un nuevo proceso que tenga por objeto modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
4. Cuando se preste atención sanitaria a una persona que se encuentre en una situación que
le sustituya impida tomar decisiones por sí misma, en los términos previstos en la presente Ley, los profesionales sanitarios implicados en el caso de no poder expresar proceso consultarán la historia clínica del paciente y, en su voluntad. caso, a su familia, allegados o representante, o bien directamente al Registro de Voluntades Anticipadas, para comprobar si existe constancia del otorgamiento de declaración de voluntades anticipadas, actuando conforme a lo previsto en ella.
2. 5. Debe existir constancia fehaciente de que el documento ha sido otorgado en las condiciones señaladas en el apartado anterior. los apartados anteriores. A estos tales efectos, la declaración de voluntades anticipadas se formalizará podrá formalizar mediante uno de los siguientes procedimientos:
a) Ante Notario.
b) Ante dos testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales, cuales uno no puede tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculado por relación patrimonial con el otorgante.
3. No se tendrán en cuenta aquellas voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias c) Ante el personal habilitado al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con efecto por el supuesto de hecho que se hubiera previsto departamento competente en el momento materia de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada correspondiente en la historia clínica del paciente.
4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las otorgó, sus familiares, allegados o su representante legal deben entregar el documento al centro sanitario donde el paciente sea atendido. Este documento deberá incorporarse a su historia clínica.
salud.
5. 6. Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas Vitales Anticipadas, que dependerá del Departamento departamento competente en materia de Salud. Reglamentariamente se regulará su organización y funcionamiento, así como el acceso a los documentos contenidos en él.
El Registro registro guardará la debida coordinación con el Registro Nacional de Instrucciones Previas, con el fin de asegurar la eficacia de las instrucciones manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley en todo el territorio del Estado. Estado.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-8403 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-1709 Leer Qué cambió
20 de abril de 2002 Texto original Leer

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →