LexTotal

Legislación › Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 117. Reglas especiales de aplicación de la tasa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (219 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 117. Reglas especiales para la aplicación de las tarifas aplicación de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza. tasa.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en un establecimiento se realicen de forma integrada todas o algunas de las operaciones señaladas en el apartado primero del artículo 112, podrán aplicarse las siguientes reglas:
a) En el caso
de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece y control de almacenamiento.
b) Cuando en un mismo establecimiento se realicen operaciones de sacrificio y
despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de despiece cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por el control de almacenamiento.
La aplicación de las reglas anteriores lo previsto en el párrafo anterior requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por los órganos competentes de la Administración competentes en materia de sanidad, que resolverá resolverán atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento, establecimiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas actividades permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
2. En el caso de que la inspección y control sanitario anterior al sacrificio
para efectuar los controles de las aves de corral se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota correspondiente a tal inspección ascenderá al 20 por 100 operaciones de la cuota total que con relación al sacrificio establece el artículo anterior, en la forma que establezca la normativa correspondiente. sacrificio.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-2394 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 Texto original Leer

← Artículo 116 Índice Artículo 118 →