Legislación › Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 160. Devengo.
Artículo 160. Devengo.
La tasa se devengará:
a) En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.
b) En la renovación de licencias, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas licenciatarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. BOE-A-2011-556
Se añade por el art. 28 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. BOE-A-2004-806
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-556 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-806 | Leer |


