LexTotal

Legislación › Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 160. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 160. Devengo.
La tasa se devengará:
a) En la adjudicación de concesiones, licencias, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada. otorguen.
b) En la renovación de concesiones, licencias, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, licenciatarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-556 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-806 Leer

← Artículo 159 Índice Artículo 161 →