Legislación › Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 53. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 53. Devengo.
La tasa se devengará:
a) En la adjudicación de concesiones, licencias, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada. otorguen.
b) En la renovación de las concesiones, licencias, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se puedan inscribir en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
c) En los demás casos, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante, obstante su pago se exigirá por adelantado cuando se formule la solicitud.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-9778 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-839 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-556 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


