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Legislación › Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 53. Devengo.

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Artículo 53. Devengo.
La tasa se devengará:
a) En la adjudicación el otorgamiento de licencias, cuando se otorguen.
b) En la renovación de los negocios jurídicos sobre las licencias, la transferencia de su titularidad mismas y la modificación en las modificaciones en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se surtan efecto ni puedan inscribir ser inscritos en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León registro público correspondiente sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
c) En la renovación de las licencias y en la expedición de certificaciones acreditativas de los demás casos, datos y documentos obrantes en el registro público correspondiente, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado cuando se formule la solicitud. adelantado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2017 En vigor BOE-A-2017-9778 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-839 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-556 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 Texto original Leer

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