Legislación › Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera.
Las oficinas de farmacia que se autoricen como consecuencia de ejecución de sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se dicten en aplicación de la legislación anterior al Decreto 199/1997, de 9 de octubre, no serán computadas a efectos de la aplicación de los criterios de planificación y módulos poblacionales establecidos en los artículos 16 y 18 de esta Ley, salvo que ya dispongan de autorización de funcionamiento o acta de apertura con anterioridad a la iniciación de los correspondientes procedimientos de autorización resultantes de la citada Ley.
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