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Legislación › Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

Artículo 11. Solicitud y autorización administrativa.

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Artículo 11. Solicitud y autorización administrativa.
1. La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una vez que la mutualidad hubiera adquirido personalidad jurídica y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley:
a) Copia autorizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste la acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso de, al menos, la cifra mínima de fondo mutual establecida en el artículo 67.2 de la Ley.
b) Indicación, en su caso, de aquellos socios, entidades o personas protectoras que tengan un porcentaje superior al 10 por 100 de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la mutualidad, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario establecido al efecto por el Ministro de Economía referido a las condiciones de idoneidad previstas en el artículo 14 de la Ley.
c) Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos, de acuerdo con lo definido en el artículo 8 de la Ley.
d) Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley, y en los artículos 14 de este Reglamento y 25 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario establecido al efecto por el Ministro de Economía referido a la honorabilidad y a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la Ley.
2. La autorización será válida en todo el Espacio Económico Europeo cuando se extienda a todo el territorio nacional. Se concederá por el Ministro de Economía determinando el ámbito de cobertura, pudiendo abarcar cualquiera de las operaciones de seguro previstas en el artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, si bien no permitirá a la mutualidad de previsión social ejercer en el Espacio Económico Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, hasta tanto el solicitante haya obtenido autorización de ampliación de prestaciones prevista en el artículo 66 de la Ley y 18 y 19 de este Reglamento, en cuyo caso podrá operar en el Espacio Económico Europeo únicamente en los ramos para los que haya obtenido la referida autorización administrativa.
3. La autorización o denegación se hará por Orden ministerial motivada, que pondrá fin a la vía administrativa.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2.d) de la Ley, hasta la concesión de la autorización, el fondo mutual se mantendrá en los bienes previstos en el artículo 50, apartados 1 al 6, 8, 10 y 20 a 22, del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con las condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo los requisitos de titularidad del artículo 51 del citado Reglamento.
(Derogado)

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1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-13057 Leer Qué cambió
18 de enero de 2003 Texto original Leer

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