Legislación › Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Artículo 12. Efectos de la autorización. Entidades no autorizadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 12. Efectos de la autorización. Entidades no autorizadas.
1. La autorización determinará la inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras existente en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y permitirá a las mutualidades de previsión social practicar únicamente aquellas operaciones de seguro para las que hayan sido autorizadas, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades y demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización. (Derogado)
2. En todo lo demás, el régimen de autorización administrativa de las mutualidades de previsión social se ajustará a lo previsto para las restantes entidades aseguradoras.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a cualquier persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva autorización, realice operaciones propias de las mutualidades de previsión social para que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, y acordar la publicidad que considere necesaria para información al público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-13057 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


