Legislación › Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Artículo 13. Ampliación de actividad y modificación de la documentación aportada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2009 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 13. Ampliación de actividad y modificación de la documentación aportada.
1. La ampliación de actividad, en el ámbito de cobertura previsto en el artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, a otras operaciones de seguro distintas de las autorizadas, o que permita a la mutualidad de previsión social ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente autorizado, requerirá autorización administrativa. (Derogado)
No será necesaria dicha autorización para aquellas entidades, que estando autorizadas a cubrir alguna de las contingencias enumeradas en el párrafo a) del artículo 15.1 de este Reglamento, pretendieran ampliar su actividad a otras de las contingencias citadas en el mencionado apartado.
Para la obtención de la autorización, la entidad aseguradora deberá remitir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.3. de la Ley y aportará certificación del acuerdo adoptado por el órgano social competente.
2. Las modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.
En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro.
Las modificaciones de la documentación aportada que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación prevenido en el artículo 26.3 de la ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-13057 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2009 | BOE-A-2009-12748 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


