Legislación › Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 2003 y la del 23 de agosto de 2004.
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Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones.
1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente.
2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.
Las prestaciones dispensadas como entidades alternativas serán incompatibles con las establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. (Párrafo segundo anulado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-3433 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 2004 | BOE-A-2004-15314 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


