Legislación › Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 2004 y la del 20 de febrero de 2007.
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Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones.
1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente.
2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.
(Párrafo segundo anulado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-3433 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 2004 | BOE-A-2004-15314 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


