Legislación › Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.
Artículo 6. De las entidades de mediación familiar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de mayo de 2003 y la del 25 de julio de 2005.
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Artículo 6. De las entidades de mediación familiar.
Los mediadores familiares, para el ejercicio de tal la actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En cualquier todo caso, las dichas personas jurídicas habrán de deben tener como único objeto social el desempeño conocimiento de la mediación asuntos de carácter familiar, estar integrada contar al menos, por menos con un mediador familiar debidamente acreditado e inscrito, pudiendo además mediador, y estar integrada por titulados de otras profesiones o actividades que puedan servir como equipo multidisciplinar que colabore con el mediador familiar actuante, inscritas en la consecución de los acuerdos precisos para el buen fin Registro Público de las mediaciones familiares que lleven a cabo. Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-12817 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


