Legislación › Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda.
Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley disponen de un plazo de dos años, a partir de dicha fecha, para hacer efectivas las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los valores límite de emisión exigibles por la normativa.
← Disposición transitoria primera Índice Disposición transitoria tercera →


