Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 174. Constitución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de julio de 2008.
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Artículo 174. Constitución.
1. Los municipios que dispongan de plan general ayuntamientos habrán de ordenación municipal deberán constituir el patrimonio municipal del suelo, suelo con la finalidad de obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución del plan de la ordenación territorial y urbanística y contribuir a la regulación reglamentación del mercado de terrenos destinados al desarrollo urbanístico.
2. También podrá habrá de constituir su propio patrimonio de suelo la Administración Autonómica autonómica en colaboración con los municipios, ayuntamientos, al objeto de atender la demanda de vivienda de protección pública y de suelo para el desarrollo de actividades empresariales.
3. La Administración autonómica habrá de constituir también un inventario de suelo para vivienda pública, en el que se incluirán los terrenos dotacionales obtenidos por la Administración autonómica en virtud de lo dispuesto en los artículos 22.h) y 47.10 de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11415 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2008 | BOE-A-2008-12392 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


