LexTotal

Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 226. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (650 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 226. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
1. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un Organismo Público ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración de la Comunidad autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en la misma de las Administraciones Públicas consorciadas funciones de la actividad inspección, restauración de inspección la legalidad y sanción en materia urbanística, así como la asistencia a dichas Administraciones en esta materia de urbanismo y el desempeño de cuantas otras competencias le asigna la presente Ley o le sean expresamente atribuidas. asignen sus estatutos.
2. Su organización, composición Son miembros de la agencia la Administración autonómica y funcionamiento los municipios que voluntariamente se determinarán reglamentariamente.
3. En lo no previsto
integren en la presente Ley misma.
La incorporación se realizará a través del correspondiente convenio de adhesión, que deberá obtener la aprobación del pleno de la corporación
y del Consello de la Xunta de Galicia y que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.
El convenio habrá de contener, entre otros extremos, la determinación de
las normas competencias que se atribuyen a la desarrollen, ni agencia, el plazo de vigencia, las causas de resolución y las demás condiciones.
3. La agencia estará adscrita orgánicamente a la consellaría competente
en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Sus estatutos serán aprobados por el siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial del proyecto de estatutos por el conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación territorial.
b) Audiencia a los ayuntamientos durante el plazo de un mes.
c) Dictamen de
la legislación Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y del Consejo Consultivo de Galicia.
d) Aprobación definitiva por el Consello de la Xunta mediante decreto, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.
4. Corresponden en todo caso a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística las siguientes competencias:
a) La inspección y vigilancia urbanística
sobre régimen jurídico los actos de edificación y uso del suelo.
b) La adopción de
las Administraciones Públicas, medidas cautelares previstas en la presente ley, en especial las de suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que se regirá realicen en suelo rústico sin la preceptiva autorización autonómica o incumpliendo las condiciones de la autorización otorgada.
c) La instrucción de los expedientes de reposición de la legalidad y de los expedientes sancionadores
por sus Estatutos, infracciones urbanísticas, cuando la competencia para su resolución corresponda a la Comunidad Autónoma o le haya sido atribuida por los ayuntamientos consorciados.
d) La formulación a las distintas administraciones de toda clase de solicitudes
que estime pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.
e) La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones practicadas,
se aprobarán consideren constitutivos de delito.
f) Las demás competencias que en materia de disciplina urbanística le sean atribuidas
por Decreto sus estatutos. En todo caso, se atribuyen a la agencia, una vez constituida, las competencias inicialmente asignadas a los órganos autonómicos para restaurar la legalidad urbanística (artículos 213, 214 y 215) y para imponer las sanciones por infracciones urbanísticas graves o muy graves hasta 600.000 euros (artículo 222.1).
5. Los órganos directivos de la agencia son:
a) El consejo ejecutivo, órgano de dirección y control de la agencia que estará presidido por el director general competente en materia de urbanismo e integrado por ocho vocales, cuatro en representación de los ayuntamientos incorporados a la agencia y otros cuatro en representación de la Comunidad Autónoma. Todos los miembros
del consejo habrán de ser licenciados en derecho, arquitectos o ingenieros de caminos, canales y puertos con más de cinco años de experiencia profesional en materia de urbanismo.
b) El director, que será nombrado por el
Consello de la Xunta. Xunta, oído el consejo ejecutivo. Le corresponderá la representación ordinaria de la agencia, la dirección de todos los servicios de la misma y la jefatura de su personal, y asistirá a las reuniones del consejo ejecutivo con voz pero sin voto.
6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística ponen fin a la vía administrativa.
7. La contratación de la agencia se rige por las normas generales de la contratación de las administraciones públicas, y su régimen económico y presupuestario se ajustará a las prescripciones de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
8. El personal al servicio de la agencia estará integrado por funcionarios públicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-11325 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 225 Índice Artículo 227 →