Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 29. Condiciones de edificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 29. Condiciones de edificación.
1. Las nuevas edificaciones que se pretendan emplazar en los núcleos rurales se identificarán con las características propias del lugar y estarán encaminadas a consolidar la trama rural existente. Todas ellas cumplirán las siguientes condiciones:
a) La parcela mínima edificable no será de inferior a 300 metros cuadrados cuadrados, salvo casos excepcionales debidamente justificados de parcelas inferiores ubicadas entre otras ya edificadas que imposibiliten alcanzar la parcela mínima.
En el área de expansión del núcleo delimitada según lo dispuesto por el artículo 13, la parcela mínima edificable de edificación no será inferior a 600 metros cuadrados.
b) Las nuevas construcciones mantendrán las condiciones ambientales del núcleo, la morfología del asentamiento características estéticas y la tipología de las edificaciones del lugar constructivas y utilizarán para su edificación los materiales, colores y formas constructivas tradicionales acabados serán acordes con el paisaje rural y comunes con las construcciones tradicionales del propio asentamiento. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones edificaciones, se empleará la piedra u otros o los materiales tradicionales y propios de la zona; excepcionalmente, zona. En casos justificados por razones justificadas y previa autorización del Ayuntamiento, la calidad arquitectónica de la edificación, podrán emplearse otros materiales siempre que se garantice su adecuación al entorno. La carpintería exterior deberá ser de madera pintada o de aluminio lacado y con colores acordes armonicen con los valores naturales, el medio rural. paisaje rural y las edificaciones tradicionales del entorno.
c) El volumen máximo de las nuevas edificaciones la edificación será similar a al de las edificaciones tradicionales existentes, pudiendo adosarse existentes en el núcleo rural. En caso de que resulte imprescindible sobrepasarlo por exigencias del uso o retranquearse actividad, habrá de descomponerse en dos o más volúmenes conectados entre sí, a otras construcciones. fin de adaptar las volumetrías a las tipologías tradicionales propias del medio rural. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.
d) La altura de la edificación no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de 7 metros medidos en la forma establecida en el artículo 42, apartado 1, letra c), de esta Ley.
e) La cubierta tendrá una pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el asentamiento, nunca superior a 40o, y estará formada por planos continuos sin quiebras en sus vertientes. En el supuesto de que el planeamiento urbanístico permita el aprovechamiento bajo cubierta, éste deberá ser como prolongación de la vivienda inferior, recibiendo su iluminación y ventilación por los testeros y por ventanas inclinadas situadas en el plano de las vertientes de las cubiertas. Salvo en casos debidamente justificados y previa autorización preceptiva del Ayuntamiento, los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición serán teja cerámica y/o pizarra, según la tipología propia de la zona. Quedan prohibidas las mansardas o buhardillas, salvo en aquellas zonas en que se justifique que formen parte de las tipologías tradicionales y cuenten con la previa autorización preceptiva del Ayuntamiento.
f) Para las nuevas construcciones, serán obligatorios, salvo en alineaciones estables o consolidadas, los retranqueos mínimos con respecto a las vías de acceso, que en todo caso deberán separarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía, y 3 metros con respecto al lindero posterior. En caso de que se desease retranquear una edificación a los linderos laterales, este retranqueo deberá ser, como mínimo, de 3 metros.
g) Para autorizar las edificaciones se exigirá tener resueltos, con carácter previo y a costa del promotor, al menos los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de las aguas residuales y suministro de energía eléctrica o, en otro caso, garantizar la ejecución simultánea con la edificación.
2. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones adicionales específicas de edificación y uso del suelo aplicables a cada área del territorio.
3. El plan especial de protección, rehabilitación y mejora del medio rural, con fundamento en el estudio detallado e individualizado del núcleo rural, podrá establecer condiciones de edificación distintas de las fijadas en los apartados a), d) y f) del número 1 de este artículo.
4. La instalación de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables no estará sujeta a las condiciones de edificación establecidas en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


