LexTotal

Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 29. Condiciones de edificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2005 y la del 20 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (210 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Condiciones de edificación.
1. Las En los núcleos histórico-tradicionales, o en el ámbito delimitado como tal en los núcleos rurales complejos, las nuevas edificaciones que se pretendan emplazar en los núcleos rurales se identificarán con las características propias del lugar y estarán encaminadas a consolidar la trama rural existente. Todas ellas cumplirán las siguientes condiciones:
a) La parcela mínima edificable no será inferior a 300 metros cuadrados, salvo casos excepcionales debidamente justificados de parcelas inferiores ubicadas entre otras ya edificadas que imposibiliten alcanzar la parcela mínima.
En el área de expansión del núcleo delimitada según lo dispuesto por el artículo 13, la parcela mínima de edificación no será inferior a 600 metros cuadrados.
b) Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del asentamiento. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones, se empleará la piedra o los materiales tradicionales y propios de la zona. En casos justificados por la calidad arquitectónica de la edificación, podrán emplearse otros materiales que armonicen con los valores naturales, el paisaje rural y las edificaciones tradicionales del entorno.
c) El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes en el núcleo rural. En caso de que resulte imprescindible sobrepasarlo excederlo por exigencias del uso o actividad, habrá de descomponerse en dos o más volúmenes conectados entre sí, a fin de adaptar las volumetrías a las tipologías tradicionales propias del medio rural. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.
d) La altura de la edificación no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de 7 metros medidos en la forma establecida en el artículo 42, apartado 1, letra c), de esta Ley. la presente ley.
e) La cubierta tendrá una pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el asentamiento, nunca superior a 40o, 40, y estará formada por planos continuos sin quiebras en sus vertientes. En el supuesto de que el planeamiento urbanístico permita el aprovechamiento bajo cubierta, éste deberá ser como prolongación de la vivienda inferior, recibiendo su iluminación y ventilación por los testeros y por ventanas inclinadas situadas en el plano de las vertientes de las cubiertas. Salvo en casos debidamente justificados y previa autorización preceptiva del Ayuntamiento, ayuntamiento, los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición serán teja cerámica y/o pizarra, según la tipología propia de la zona. Quedan prohibidas las mansardas o buhardillas, salvo en aquellas zonas en que se justifique que formen parte de las tipologías tradicionales y cuenten con la previa autorización preceptiva del Ayuntamiento. ayuntamiento.
f) Para las nuevas construcciones, serán obligatorios, salvo en alineaciones estables o consolidadas, los retranqueos mínimos con respecto a las vías de acceso, que en todo caso deberán habrán de separarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía, y 3 metros con respecto al lindero posterior. En caso de que se desease retranquear una edificación a los linderos laterales, este retranqueo deberá habrá de ser, como mínimo, de 3 metros.
g) Para autorizar las edificaciones se exigirá tener resueltos, con carácter previo y a costa del promotor, al menos los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de las aguas residuales y suministro de energía eléctrica eléctrica, o, en otro caso, garantizar la ejecución simultánea con la edificación.
2. Reglamentariamente podrán establecerse h) La instalación de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables no estará sujeta a las condiciones adicionales específicas de edificación establecidas en este apartado.
2. En el suelo de los núcleos rurales que el plan general delimite de acuerdo con alguno de los tipos básicos previstos en las letras b)
y uso c) del suelo aplicables artículo 13 de la presente ley, las condiciones de su edificación vendrán fijadas por el plan general de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 56.1.d) de la misma. La altura de la edificación residencial se ajustará a cada área del territorio. lo establecido en el apartado 1.d) anterior.
3. El plan especial de protección, rehabilitación Asimismo, y mejora del medio rural, con fundamento en el estudio detallado e individualizado del núcleo rural, núcleo, el plan general podrá establecer establecer, justificadamente, condiciones de edificación distintas de las fijadas en los apartados las letras a), d) y f) del número apartado 1 de este artículo. artículo, respecto de alguno o algunos de los núcleos rurales histórico-tradicionales que haya delimitado en el territorio municipal.
4. La instalación No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los núcleos históricos tradicionales el plan general de invernaderos ordenación municipal habrá de priorizar la rehabilitación de las edificaciones existentes con destino exclusivo al uso agrario que se instalen la finalidad de revitalizar el espacio de acuerdo con materiales ligeros criterios de sostenibilidad, ahorro energético, mejora de la calidad y fácilmente desmontables no estará sujeta a las condiciones conservación de edificación establecidas en este artículo. los elementos singulares de las construcciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →