Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 3. Ámbito de la competencia urbanística.
Artículo 3. Ámbito de la competencia urbanística.
1. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:
a) Formular los planes e instrumentos de ordenación urbanística previstos en la presente Ley.
b) Emplazar las infraestructuras, equipamientos, centros de producción y residenciales del modo más conveniente para la población.
c) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico.
d) Establecer zonas de distinta utilización según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con arreglo a las ordenaciones generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona.
e) Determinar el trazado de las vías públicas y medios de comunicación.
f) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
g) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios de interés público y social, centros docentes y análogos.
h) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública.
i) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
j) Determinar el uso del suelo, del subsuelo y de las edificaciones.
k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuera necesario, sus características estéticas.
2. La competencia urbanística, en lo que atañe a la ejecución del planeamiento, confiere las siguientes facultades:
a) Realizar, conceder y controlar la ejecución de las obras de urbanización.
b) Fomentar la iniciativa de los particulares, apoyando y promoviendo su participación en los procesos de ejecución.
c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantos convengan a la economía de la urbanización proyectada.
3. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a) Transmitir terrenos edificables y establecer derechos de superficie sobre los mismos.
b) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo.
c) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
d) Regular los terrenos urbanos y urbanizables como garantía de derecho a una vivienda digna.
4. La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:
a) Intervenir en la parcelación de terrenos.
b) El sometimiento a control municipal de la construcción y uso de las fincas, bien mediante licencia municipal, bien mediante el régimen de intervención municipal de comunicación previa.
c) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
d) Exigir a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley.
5. La competencia en materia de disciplina urbanística comprenderá las siguientes funciones:
a) Inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística.
b) Adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
c) Sancionar a los responsables de las infracciones urbanísticas.
6. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y la competencia urbanística comprenderá cuantas otras fueran congruentes con la misma, para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley y las demás que resulten de aplicación.
7. La gestión pública canalizará y fomentará, en la medida más amplia posible, la iniciativa privada y la sustituirá cuando ésta no alcanzase a cumplir los objetivos necesarios, con las compensaciones que la presente Ley establece.
Se modifica el apartado 4.b) por la disposición final 3.1 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. BOE-A-2014-883.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2014-883 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


