Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 36. Suelo rústico de protección ordinaria.
Artículo 36. Suelo rústico de protección ordinaria.
El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i), j) y m) del artículo 33, y la letra g) de dicho artículo en su apartado 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la presente ley.
2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
El resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. BOE-A-2010-11486.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 23 de mayo. BOE-A-2008-11587.
Se modifica por el art. 1.11 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. BOE-A-2005-1723.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2008 | BOE-A-2008-11587 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


