Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 36. Suelo rústico de protección ordinaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 26 de junio de 2008.
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Artículo 36. Suelo rústico de protección ordinaria.
En los terrenos clasificados como El régimen del suelo rústico de protección ordinaria se aplicará el siguiente régimen mínimo de protección, sin perjuicio tiene por finalidad garantizar la utilización racional de las superiores limitaciones que establezca los recursos naturales y el planeamiento desarrollo urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio: sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:
1. 1.º Usos permitidos por licencia municipal directamente: municipal: los relacionados en el apartado 1, letras
Los usosb) b), c) y c), e), y en el apartado 2, letras a), b), c) f) e i), del artículo 33 de esta Ley. la presente ley.
2. 2.º Usos autorizables por la Comunidad Autónoma: comunidad autónoma: el resto de los usos relacionados en el artículo 33 de
Elesta Ley, salvo el previsto en la letra h) del apartado 2, presente ley, así como los que se puedan establecer establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio. territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo.
3. 3.º Usos prohibidos: todos los demás.
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Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2008 | BOE-A-2008-11587 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


