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Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 36. Suelo rústico de protección ordinaria.

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Artículo 36. Suelo rústico de protección ordinaria.
En los terrenos clasificados como El régimen del suelo rústico de protección ordinaria se aplicará el siguiente régimen mínimo de protección, sin perjuicio tiene por finalidad garantizar la utilización racional de las superiores limitaciones que establezca los recursos naturales y el planeamiento desarrollo urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio: sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:
1. 1.º Usos permitidos por licencia municipal directamente:
Los usos
municipal: los relacionados en el apartado 1, letras b) b), c) y c), e), y en el apartado 2, letras a), b), c) f) e i), del artículo 33 de esta Ley. la presente ley.
2. 2.º Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
El
comunidad autónoma: el resto de los usos relacionados en el artículo 33 de esta Ley, salvo el previsto en la letra h) del apartado 2, presente ley, así como los que se puedan establecer establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio. territorio, siempre que no impliquen la transformación urbanística del suelo.
3. 3.º Usos prohibidos:
Todos
todos los demás.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
26 de junio de 2008 BOE-A-2008-11587 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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