Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 36. Suelo rústico de protección ordinaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2008 y la del 20 de abril de 2010.
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Artículo 36. Suelo rústico de protección ordinaria.
El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:
1.º 1. Usos permitidos por licencia municipal: los
Los relacionados en el apartado 1, letras a), b), c) y e), d), y en el apartado 2, letras f) e a), b), c), d), f), i), j) y m) del artículo 33 33, y la letra g) de dicho artículo en su apartado 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la presente ley.
2.º 2. Usos autorizables por la comunidad autónoma: el Comunidad Autónoma:
El resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no impliquen conlleven la transformación urbanística del suelo.
3.º 3. Usos prohibidos: todos
Todos los demás.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2008 | BOE-A-2008-11587 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


