Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 37. Suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 37. Suelos rústicos de especial protección agropecuaria y agropecuaria, forestal o de protección forestal. infraestructuras.
El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección forestal, de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto, respectivamente, objeto preservar los terrenos de alta productividad agrícola las infraestructuras existentes o ganadera y preservar los terrenos que sustentan masas forestales que deban ser protegidas e igualmente aquellos cuya reforestación sea de interés general. Estarán sometidos nueva creación.
Estará sometido al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letra letras f) e i), del artículo 33 de esta Ley. la presente ley.
En suelo rústico de protección de infraestructuras, se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.
2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
Los En suelo rústico de protección agropecuaria, serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letra a), letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b), d), e), f) h), j), k) y k), l), del artículo 33 de esta Ley. Además, la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en el la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.
En suelo rústico de protección agropecuario forestal, podrán autorizarse las actividades relacionadas los usos relacionados en el apartado l, letras a) y d), y en el apartado 2, letras a), b) y b), c), d), e, g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección, así como las actividades relacionadas en el apartado l, letra e), y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.
En suelo rústico de protección forestal, las relacionadas de infraestructuras, únicamente serán autorizables los usos relacionados en el apartado l, letra a), y en el apartado 2, letras a), b) d) y c), f), del citado artículo 33 y en el apartado 2, letra d), del artículo 33, así como los que se puedan establecer establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.
3. Usos prohibidos:
Todos los demás. demás, especialmente los usos residenciales e industriales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-2546 | Leer | Qué cambió |
| 20 de abril de 2010 | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2008 | BOE-A-2008-11587 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


