LexTotal

Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Artículo 43. Condiciones adicionales que deben cumplir las edificaciones destinadas a usos residenciales vinculados a las explotaciones agrícolas o ganaderas.

Artículo 43. Condiciones adicionales que deben cumplir las edificaciones destinadas a usos residenciales vinculados a las explotaciones agrícolas o ganaderas.

Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera, además de las condiciones generales especificadas en el artículo 42 de la presente Ley, cumplirán las siguientes:

a) (Derogada)

b) La edificación deberá estar íntimamente ligada a la explotación agrícola o ganadera del solicitante. A tal efecto, deberá acreditarse fehaciente e imprescindiblemente que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que la misma cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen.

c) Que la edificación tenga la condición de aislada, prohibiéndose la construcción de varias edificaciones residenciales sobre una misma parcela y las edificaciones destinadas a usos residenciales colectivos o no vinculados a la explotación.

d) En todo caso, la superficie mínima exigible para poder edificar nunca será inferior a 4.000 metros cuadrados, la superficie ocupada por la edificación no superará el 5 por 100 de la superficie neta de la parcela.

Se suprime la letra e) por el art. único.19 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. BOE-A-2010-11486.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 76, de 23 de abril de 2010.

Se deroga la letra a) por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. BOE-A-2005-1723.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-11486 Leer Qué cambió
20 de enero de 2005 BOE-A-2005-1723 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 42 Índice Artículo 44 →