Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Artículo 44. Condiciones adicionales para otras actividades constructivas no residenciales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Artículo 44. Condiciones adicionales para otras actividades constructivas no residenciales.
1. Las construcciones en suelo rústico distintas de las señaladas en el artículo anterior, además de las condiciones generales especificadas en el artículo 42 de la presente Ley, cumplirán las siguientes:
a) La superficie de la parcela en la que se ubique la edificación no será inferior a 5.000 metros cuadrados.
b) Habrá de justificarse cumplidamente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de ubicarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea.
2. Excepcionalmente, podrán permitirse podrá otorgarse licencia, sin necesidad de autorización autonómica previa, para la ejecución de pequeñas construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas ganaderas, cinegéticas y forestales, forestales o al servicio y mantenimiento funcionamiento de las infraestructuras y obras públicas, aun cuando la superficie de la parcela sea inferior a la exigida en el número anterior, siempre que quede justificada la proporcionalidad de la construcción o instalación con la naturaleza, extensión y destino actual de la finca en la que se emplace, emplace y no se superen sobrepasen los 100 25 metros cuadrados de superficie total edificada ni la altura máxima de una planta ni 3,50 metros. En todo caso, la tipología de la edificación y los materiales de construcción serán los determinados en el
3. Los usos relacionadosapartado 1.d) del artículo 33 42 de la presente Ley no podrán emplazarse ley.
Igualmente, podrá permitirse, sin sujeción a menos lo dispuesto por los artículos 42 y 44 de 1.000 metros del límite la presente ley, la instalación de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables.
Este régimen excepcional sólo será de aplicación en el ámbito del suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección, ni dentro del alcance visual desde las principales vías protección agropecuaria, forestal o de comunicación. infraestructuras.
3. Las parcelas deberán cerrarse o vallarse obras de simple conservación y las obras menores a que hace referencia el artículo 195.3 de la presente ley no precisarán autorización autonómica con cierres vegetales. anterioridad a la obtención de la preceptiva licencia urbanística municipal cuando se realicen en edificaciones que fueron construidas al amparo de las preceptivas licencias urbanísticas y autorización autonómica.
4. Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán emplazarse a una distancia inferior a 1.000 metros de los asentamientos de población y 250 metros de la vivienda más próxima. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 200 metros.
En todo caso, deberán respetarse las El planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio podrán reducir o aumentar estas distancias mínimas establecidas dentro de su ámbito territorial de aplicación, respetando en todo caso lo establecido por la legislación sectorial que sea de aplicación.
5. Lo establecido en el artículo 42 y en el presente artículo no resultará de aplicación a la rehabilitación de edificaciones tradicionales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11486 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


