Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Disposición adicional segunda. Régimen del suelo en los municipios sin planeamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de enero de 2005.
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Disposición adicional segunda. Régimen del suelo en los municipios sin planeamiento.
1. En los municipios sin planeamiento general únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12.a) de la presente Ley ley y se garantice previamente la realización de las obras necesarias para cumplir la condición de solar.
2. Para la edificación edificar en los núcleos rurales existentes en estos municipios, los municipios sin planeamiento será necesaria la previa autorización autonómica aprobación del expediente de conformidad con el procedimiento establecido delimitación de suelo de núcleo rural, en el que se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 41 13 de la presente Ley. ley.
El expediente contendrá el estudio individualizado del núcleo rural, conforme a lo señalado por el artículo 61.3 de la presente ley, así como los planos de delimitación del perímetro del núcleo rural.
También quedarán reflejados el trazado de la red viaria pública existente y los espacios reservados para dotaciones y equipamientos públicos, así como las determinaciones contempladas en las letras d) y f) del artículo 56.1 de la presente ley.
El expediente será tramitado por el ayuntamiento con información pública por plazo mínimo de un mes, mediante anuncio que se habrá de publicar en el "Diario Oficial de Galicia" y en dos de los diarios de mayor difusión en la provincia. El expediente será aprobado provisionalmente por el órgano municipal competente para la aprobación del planeamiento general y remitido al secretario o secretaria general competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre la aprobación definitiva en el plazo de tres meses, a contar a partir de la recepción del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.
3. En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente Ley. ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1723 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |
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