Legislación › Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
Disposición adicional tercera. Núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional afectados por la legislación de costas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 20 de abril de 2009.
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Disposición adicional tercera. Núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional afectados por la legislación de costas.
Será de aplicación a 1. A los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del Suelo suelo a Galicia, y al Suelo del Núcleo Rural previsto en la presente Ley les será de aplicación el régimen previsto en el número apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, costas, así como lo establecido en el número apartado 3 de la disposición transitoria séptima y en los números apartados 1 y 3 de la disposición transitoria novena del Reglamento General general para el desarrollo y ejecución de dicha Ley de Costas. costas, cuando, a la entrada en vigor de esta última, concurría en los mismos alguno de los siguientes supuestos:
a) En municipios con planeamiento, los terrenos clasificados de suelo urbano de núcleo rural, así como aquellos que reunían alguno de los siguientes requisitos:
-Que contaban con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.
-Que, aun careciendo de alguno de los servicios citados en el guión anterior, estaban comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.
b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que reunían alguno de los siguientes requisitos:
-Que contaban con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.
-Que, aun careciendo de alguno de los servicios citados en el guión anterior, estaban comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.
2. Reglamentariamente se establecerá la documentación y el procedimiento para determinar las áreas en que concurren los requisitos señalados en el apartado anterior.
3. En los deslindes del dominio público marítimo-terrestre el límite interior de su zona de servidumbre de protección habrá de ajustarse a la realidad urbanística preexistente reconocida expresamente por la Administración urbanística autonómica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9213 | Leer | Qué cambió |
| 20 de abril de 2009 | BOE-A-2009-4448 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |
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