Legislación › Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
Artículo 16. Obras, instalaciones y demás actividades en la mar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 2003 y la del 20 de abril de 2007.
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Artículo 16. Obras, instalaciones y demás actividades en la mar.
1. Las obras o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan realizar o instalar en las aguas interiores, así como la extracción de áridos y otros materiales, cuya autorización corresponda a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias o a otras administraciones públicas, requerirá informe favorable preceptivo de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros. Se exceptúan las obras e instalaciones a realizar en dársenas portuarias o aguas abrigadas por muelles o diques artificiales que formen parte de infraestructuras preexistentes.
2. La autorización administrativa para la realización de actividades en las aguas interiores, en las que aún sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que pueda derivarse algún tipo de impacto sobre los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe favorable de la consejería competente en materia de pesca.
3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores, se emitirán en el plazo máximo de un mes. De no emitirse en este plazo se entenderá que no hay objeción a la procedente autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10408 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


