Legislación › Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
Artículo 17. Vertidos.
Artículo 17. Vertidos.
Sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente, la autorización administrativa para toda clase de vertidos en las aguas interiores requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de valorar su incidencia sobre los recursos pesqueros. El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes; de no emitirse en este plazo se entenderá que no hay afección negativa sobre dichos recursos.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 6/2007, de 13 de abril. BOE-A-2007-10408
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10408 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


