Legislación › Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
Artículo 4. Clases.
Artículo 4. Clases.
1. La actividad pesquera en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizarse con carácter profesional o de recreo.
2. Se entiende por pesca profesional la extracción de recursos pesqueros con carácter habitual y ánimo de lucro.
3. Pesca de recreo es la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción sus capturas. Reglamentariamente se regularán las características y la potencia máxima de los carretes eléctricos.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 6/2007, de 13 de abril. BOE-A-2007-10408
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10408 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


