LexTotal

Legislación › Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Artículo 4. Clases.

Artículo 4. Clases.

1. La actividad pesquera en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizarse con carácter profesional o de recreo.

2. Se entiende por pesca profesional la extracción de recursos pesqueros con carácter habitual y ánimo de lucro.

3. Pesca de recreo es la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción sus capturas. Reglamentariamente se regularán las características y la potencia máxima de los carretes eléctricos.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 6/2007, de 13 de abril. BOE-A-2007-10408

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-10408 Leer Qué cambió
23 de julio de 2003 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →