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Legislación › Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Artículo 79. Competencia sancionadora.

Artículo 79. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, así como en materia de pesca-turismo y turismo marinero, corresponderá a la consejería competente en materia de pesca. La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves y graves y en las muy graves cuando la sanción a imponer no exceda de 150.000 euros.

Será competente el Gobierno de Canarias para la imposición de las sanciones de las infracciones muy graves cuya cuantía exceda de la citada cantidad.

2. La competencia para la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos relativos a las infracciones en materia de acuicultura y turismo acuícola corresponderá a los órganos de los cabildos insulares que la tengan atribuida.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. BOE-A-2019-8793

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2019 En vigor BOE-A-2019-8793 Leer Qué cambió
23 de julio de 2003 Texto original Leer

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