Legislación › Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
Artículo 79. Competencia sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 2003 y la del 18 de mayo de 2019.
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Artículo 79. Competencia sancionadora.
1. La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo marisqueo, así como en materia de pesca-turismo y turismo marinero, corresponderá a la consejería competente en materia de pesca. La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, leves y graves y muy graves, estas últimas sólo en los supuestos en que las muy graves cuando la sanción a imponer no exceda de 150.000 euros.
Será competente el Gobierno de Canarias para la imposición de las sanciones de las infracciones muy graves cuya cuantía exceda de la citada cantidad.
2. La competencia para la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos relativos a las infracciones en materia de acuicultura y turismo acuícola corresponderá a los órganos de los cabildos insulares que la tengan atribuida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8793 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


