Legislación › Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.
Disposición final segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 2004 y la del 13 de diciembre de 2012. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Disposición final segunda.
1. La Generalidad asume todas las competencias establecidas por los artículos 9.21 y 10.4 del Estatuto de autonomía de Cataluña en materia aseguradora, en particular las relativas a mutuas de seguros, planes y fondos de pensiones, sociedades gestoras de planes y fondos de pensiones, y cualquier otra persona o entidad, presente o futura, que lleve a cabo actividad aseguradora, de acuerdo con las definiciones legales que procedan.
2. La Generalidad tiene competencia sobre las personas o entidades con domicilio en Cataluña que llevan a cabo actividad aseguradora, en lo concerniente a los aspectos organizativos, mientras que en lo concerniente a la actividad debe atenerse a lo establecido por la normativa estatal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15096 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2004 | BOE-A-2004-5482 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20148 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2003 | Texto original | Leer |
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