Legislación › Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.
Artículo 64. Competencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 2003 y la del 3 de enero de 2006.
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Artículo 64. Competencias.
1. A Deben regularse por reglamento los efectos de lo que dispone la presente Ley, corresponde al director o directora general competente órganos competentes en materia de calidad agroalimentaria para acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora. instructora y los órganos competentes para imponer las
2. Tienen competenciasanciones que establece la presente Ley los siguientes órganos: sanciones.
a) El director o directora general competente en materia de calidad agroalimentaria, en caso de infracciones leves y graves.
b) El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones muy graves.
c) El Gobierno, en caso de infracciones que supongan el cierre de la empresa, de acuerdo con el artículo 55.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-1771 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


