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Legislación › Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

Artículo 64. Competencias.

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Artículo 64. Competencias.
1. A Deben regularse por reglamento los efectos de lo que dispone la presente Ley, corresponde al director o directora general competente órganos competentes en materia de calidad agroalimentaria para acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora.
2. Tienen competencia
instructora y los órganos competentes para imponer las sanciones que establece la presente Ley los siguientes órganos:
a) El director o directora general competente en materia de calidad agroalimentaria, en caso de infracciones leves y graves.
b) El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones muy graves.
c) El Gobierno, en caso de infracciones que supongan el cierre de la empresa, de acuerdo con el artículo 55.
sanciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-1771 Leer Qué cambió
21 de julio de 2003 Texto original Leer

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