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Legislación › Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 7. Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado.

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Artículo 7. Abogacías del Estado de los departamentos ministeriales. en la Administración periférica del Estado.
1. En cada ministerio, excepto una de las provincias, así como en el las ciudades de Defensa, Ceuta y Melilla, existirá una Abogacía del Estado, Estado que tendrán tendrá el carácter de servicios comunes y, por tanto, estarán bajo servicio no integrado en las competencias Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, de dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la legislación a los subsecretarios. Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
2. Corresponderá a estas Abogacías del Estado Estado, en su respectivo ámbito territorial, el asesoramiento jurídico del respectivo ministerio y la representación y defensa en juicio de los órganos de la Administración General del Estado, integrados o no en la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, de los organismos autónomos adscritos a aquél, así como y de los demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal dependientes o vinculadas al departamento, estatal, siempre que en estos tres últimos casos se den las circunstancias previstas en el concurran los requisitos del artículo 14 de este reglamento y salvo los supuestos en que, conforme a éste, se solicite informe de la Abogacía General del Estado. reglamento.
En especial, particular, les corresponderá informar sobre la suficiencia de los poderes y demás documentos justificativos de la personalidad o de la representación que hayan de surtir efectos ante los respectivos órganos centrales territoriales de la Administración General del respectivo ministerio o Estado y de sus organismos autónomos, y también ante todos los órganos de los restantes organismos y entidades públicos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional nacional, o ante sus órganos territoriales en que caso contrario, cuando así se disponga en virtud de convenio, llevando un registro al efecto.
3. Siempre que se disponga Para la existencia coordinación de la asistencia jurídica y el apoyo a las Abogacías del Estado provinciales, en los órganos de apoyo técnico el territorio de las autoridades contempladas cada Comunidad Autónoma habrá un Abogado del Estado-Jefe, en los artículos 2 y 3.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, correspondiente Delegación del Gobierno, aquéllas tendrán idéntico rango con dependencia orgánica y funciones funcional de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que desempeñará, además de las indicadas funciones que se expresan en el apartado anterior para los departamentos ministeriales. siguiente, las propias del Abogado del Estado-Jefe en la provincia donde tenga su sede.
4. Con carácter previo Sin perjuicio de la superior dirección y competencias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, corresponde al nombramiento Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma la coordinación de la asistencia jurídica de la Administración periférica de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma y el apoyo a las Abogacías del Estado provinciales, la dirección de los Abogados asuntos de trascendencia supraprovincial, el asesoramiento especial a la Delegación del Estado-Jefes Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, así como la asistencia a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en la formación de criterios unitarios de interpretación y actuación. A estos efectos, se concretarán y desarrollarán por Orden ministerial las funciones que asumirá respecto de las Abogacías del Estado en la Administración periférica de la Administración General del Estado en dicha Comunidad Autónoma, incluidas las descritas en este Reglamento como propias de Jefatura de una Unidad.
5. Si las especialidades de configuración de
los departamentos ministeriales, se oirá a Tribunales Superiores de Justicia o de los ministerios órganos objeto de asesoramiento así lo aconsejan o requieren, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado establecerá la atribución de parte de las funciones y competencias del Abogado del Estado-Jefe en los que aquéllas estén ubicadas. la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la subsistencia y condición de éste, en otro Abogado del Estado, respecto de todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-20555 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3693 Leer Qué cambió
28 de agosto de 2003 Texto original Leer

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