Legislación › Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales.
Artículo 23 bis.
Artículo 23 bis.
1. La Administración de la Generalitat debe resarcir a los miembros del cuerpo de Agentes Rurales de los daños materiales o lesiones que sufran, en ocasión o como consecuencia del servicio prestado, y siempre que no concurran dolo o negligencia.
2. La competencia para resolver este resarcimiento corresponde a la persona titular de la Secretaría General, con la instrucción previa del expediente que se puede iniciar de oficio o a solicitud del funcionario o funcionaria.
3. La resolución que pone fin al expediente tiene que indicar la procedencia o no del resarcimiento y, si procede, identificar el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre estos y el servicio y su valoración económica.
4. No pueden ser objeto de resarcimiento, en ningún caso, las lesiones o daños materiales que sean indemnizados o satisfechos por otros sistemas de cobertura. Tampoco pueden ser objeto de resarcimiento los daños materiales o lesiones derivados de hechos fortuitos.
Se añade por el art. 19.1 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. BOE-A-2026-10430


