Legislación › Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Artículo 10. Ejercicio conjunto de otra función y sustitución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de septiembre de 2003 y la del 13 de marzo de 2019.
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Artículo 10. Ejercicio conjunto de otra función y sustitución.
1. Por el ejercicio conjunto de otra función además de las propias del cargo del que sea titular se devengará 50 euros mensuales a los secretarios de órganos judiciales cuyo titular sea el juez o magistrado que ostenta las funciones de decano, siempre que en la localidad hubiera al menos tres juzgados de la misma clase y siempre que el decano no se encuentre en el supuesto de liberación total o parcial del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, a que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuyo caso el Secretario Judicial percibirá el complemento específico previsto en el anexo III.
2. En aquellas localidades en las que no exista juzgado de vigilancia penitenciaria, se devengará 50 euros mensuales a los Secretarios Judiciales que tengan asignadas dichas funciones.
3. En concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de todas las funciones, además funciones propias de las un puesto de Letrado de la Administración de Justicia en el mismo o distinto órgano además del que sea titular, se acreditará 250 euros mensuales al Secretario Judicial tendrá derecho a una retribución que se determinará mediante Orden de la Ministra de Justicia y será cómo máximo igual al 80% del complemento de destino correspondiente a la plaza cuya sustitución se realice.
4. Las sustituciones que A efectos del cómputo anterior no superen 10 se tendrá en cuenta el complemento de destino por circunstancias especiales referido en el anexo II.3.
La retribución por sustitución se devengará en la parte proporcional a los días continuados y efectivos de sustitución.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 9ª las sustituciones motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo de retribuciones por el concepto a que se refiere este apartado. artículo.
Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones que no superen diez días, salvo que el sustituto deba realizar cualquier actuación o diligencia judicial que exija su presencia ante las partes o su intervención como fedatario público en vistas y señalamientos, circunstancias todas ellas que deberán ser acreditadas para generar el derecho a su devengo. En estos supuestos, solo se abonarán las sustituciones correspondientes a los días en que efectivamente se hayan realizado o se haya intervenido en las actuaciones reseñadas, incluidos los diez primeros días.
En caso de que la sustitución se prolongue por más de diez días, el derecho a la percepción se extenderá desde el inicio de la misma.
Las sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular también se abonarán desde el primer día, con independencia de las actuaciones que se lleven a cabo.
5. Las retribuciones previstas en este artículo se devengarán previa certificación del titular Secretario Coordinador de la provincia respectiva o, en su caso, del órgano judicial. Secretario de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-16423 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3485 | Leer | Qué cambió |
| 16 de septiembre de 2003 | Texto original | Leer |


