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Legislación › Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Artículo 10. Ejercicio conjunto de otra función y sustitución.

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Artículo 10. Ejercicio conjunto de otra función y sustitución.
1. Por el ejercicio conjunto de otra función además de las propias del cargo del que sea titular se devengará 50 euros mensuales a los secretarios de órganos judiciales cuyo titular sea el juez o magistrado que ostenta las funciones de decano, siempre que en la localidad hubiera al menos tres juzgados de la misma clase y siempre que el decano no se encuentre en el supuesto de liberación total o parcial del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, a que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuyo caso el Secretario Judicial percibirá el complemento específico previsto en el anexo III.
2. En aquellas localidades en las que no exista juzgado de vigilancia penitenciaria, se devengará 50 euros mensuales a los Secretarios Judiciales que tengan asignadas dichas funciones.
3. 3 a 5. (Anulados)
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo, que modificaba los apartados 3 a 5, por Sentencia del TS de 30 de octubre de 2019. BOE-A-2019-16423
Redacción anterior:
"3.
En concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de todas las funciones propias de un puesto de Letrado de la Administración de Justicia en el mismo o distinto órgano funciones, además del de las que sea titular, se tendrá derecho a una retribución que se determinará mediante Orden de la Ministra de Justicia y será cómo máximo igual acreditará 250 euros mensuales al 80% del complemento de destino correspondiente a Secretario Judicial que la plaza cuya sustitución se realice.
A efectos del cómputo anterior 4. Las sustituciones que no se tendrá en cuenta el complemento de destino por circunstancias especiales referido en el anexo II.3.
La retribución por sustitución se devengará en la parte proporcional a los
superen 10 días efectivos de sustitución.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 9ª
continuados y las sustituciones motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo de retribuciones por el concepto a que se refiere este artículo.
Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones que no superen diez días, salvo que el sustituto deba realizar cualquier actuación o diligencia judicial que exija su presencia ante las partes o su intervención como fedatario público en vistas y señalamientos, circunstancias todas ellas que deberán ser acreditadas para generar el derecho a su devengo. En estos supuestos, solo se abonarán las sustituciones correspondientes a los días en que efectivamente se hayan realizado o se haya intervenido en las actuaciones reseñadas, incluidos los diez primeros días.
En caso de que la sustitución se prolongue por más de diez días, el derecho a la percepción se extenderá desde el inicio de la misma.
Las sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular también se abonarán desde el primer día, con independencia de las actuaciones que se lleven a cabo.
apartado.
5. Las retribuciones previstas en este artículo se devengarán previa certificación del Secretario Coordinador de la provincia respectiva o, en su caso, titular del Secretario de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales. órgano judicial."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-16423 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2019 BOE-A-2019-3485 Leer Qué cambió
16 de septiembre de 2003 Texto original Leer

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