LexTotal

Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Artículo 66. Devengo.

Artículo 66. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación y pago de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente en las condiciones y plazos previstos en el convenio pactado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. BOE-A-2004-21831

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2004-21831 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2004 Texto original Leer

← Artículo 65 Índice Artículo 67 →