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Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Artículo 78. Régimen general.

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Artículo 78. Régimen general.
1. La prestación por el administrador de infraestructuras ferroviarias de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares a terceros, en régimen de concurrencia y de Derecho privado, así como el uso comercial de sus instalaciones adicionales y espacios disponibles, estarán sujetos complementarios estará sujeta al pago de las correspondientes tarifas en beneficio del primero y a cargo de las personas beneficiarias tarifas, que tendrán el carácter de los referidos servicios y usos.
2.
precios privados. La prestación por terceros, con habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares, auxiliares estará sujeta al pago de las correspondientes tarifas en beneficio de éste y a cargo de precios libremente acordados entre las entidades prestadoras de los referidos servicios. partes.
3. 2. No se devengarán tarifas ni precios por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este título. Título.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2004 Texto original Leer

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