Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Artículo 78. Régimen general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2004 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 78. Régimen general.
1. La prestación por el administrador de infraestructuras ferroviarias de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares a terceros, en régimen de concurrencia y de Derecho privado, así como el uso comercial de sus instalaciones adicionales y espacios disponibles, estarán sujetos complementarios estará sujeta al pago de las correspondientes tarifas en beneficio del primero y a cargo de las personas beneficiarias tarifas, que tendrán el carácter de los referidos servicios y usos. precios privados. La prestación
2.por terceros, con habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares, auxiliares estará sujeta al pago de las correspondientes tarifas en beneficio de éste y a cargo de precios libremente acordados entre las entidades prestadoras de los referidos servicios. partes.
3. 2. No se devengarán tarifas ni precios por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este título. Título.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |


