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Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Artículo 83. Fines y competencias del Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.

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Artículo 83. Funciones Fines y competencias del Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.
1. Son funciones fines del Comité de Regulación Ferroviaria las los siguientes:
a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
b) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
c) Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta ley Ley y no sean discriminatorios.
d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre 2. Para el administrador cumplimiento de infraestructuras dichos fines el Comité de Regulación Ferroviaria ostenta las siguientes competencias:
a) Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con: materia de:
1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.
2.º La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad. capacidad y sus resultados.
4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de las los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.
Cuando se trate de reclamaciones entre empresas ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione el procedimiento.
b) Iniciar de oficio los procedimientos que estime necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información.
c) Supervisar las negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones comunitarias aplicables.
d) Informar preceptivamente los proyectos de normas en los que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.
e) Emitir informe determinante sobre los expedientes en materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.
f)
Informar a la Administración del Estado y a las comunidades autónomas Comunidades Autónomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a aquélla. la materia ferroviaria.
f) g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la ley o por reglamento.
2. El Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la inspección técnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.
Asimismo, podrá requerir a las entidades que actúen en el sector ferroviario cualquier información que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.
3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuación que consideren contraria a derecho podrán acudir al reclamaciones ante Comité de Regulación Ferroviaria deberán presentarse en el plazo máximo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión o resolución correspondientes. correspondiente.
4. El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento procedimiento, el Comité de Regulación Ferroviaria podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que resolución. Estas medidas se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello. adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en el tiempo.
5. 4. En el ejercicio de sus funciones, funciones el Comité de Regulación Ferroviaria dictará resoluciones que serán vinculantes para vincularán a todas las entidades que actúen en el ámbito
ferroviario. Las referidas resoluciones
partes afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y serán recurribles, en alzada, ante pondrán fin a la vía administrativa. El Comité podrá proceder, previo apercibimiento y respetando siempre el Ministro principio de Fomento.
6. El incumplimiento
proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulte admisible.
5. Las
resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria será sancionado regulación ferroviaria serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de conformidad con arreglo a lo determinado dispuesto en el título VII. la ley reguladora de dicha jurisdicción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-5940 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2004 Texto original Leer

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