Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Disposición adicional decimotercera. Normas sobre la contabilidad de las empresas ferroviarias.
Disposición adicional decimotercera. Normas sobre la contabilidad de las empresas ferroviarias.
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la normativa vigente de formular y publicar las cuentas anuales, las empresas ferroviarias llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances, por una parte, en lo que respecta a la prestación de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril y, por otra, en lo que respecta a las actividades relativas a la prestación de servicios de transporte de viajeros. Los fondos públicos que se abonen en concepto de actividades relativas a la prestación de servicios de transporte en régimen de servicio público deberán figurar por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, en las cuentas correspondientes y no se transferirán a las actividades relativas a la prestación de otros servicios de transporte o cualquier otro servicio.
Se añade por el art. 2.10 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. BOE-A-2014-2219.
Se añade por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. BOE-A-2014-747.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2219 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 2014 | BOE-A-2014-747 | Leer |
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